¿Qué sanciones se establecen en el reglamento de publicidad para los alimentos, bebidas y medicamentos?
El presente trabajo tiene como objetivo analizar el Reglamento de publicidad para los alimentos, bebidas y medicamentos, aprobado por el Real Decreto 1265/2010, de 3 de diciembre. Este Reglamento se dictó con el fin de desarrollar la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, que modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, relativa a la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros concernientes a la radiodifusión televisiva.
En el apartado uno del artículo primero se establece que el objeto del Reglamento es regular la publicidad dirigida a los consumidores con el fin de proteger su salud e impedir que se utilice para promocionar productos alimentarios o bebidas no saludables o que puedan ser perjudiciales para la salud.
Asimismo, en el apartado dos del mismo artículo se indica que el presente Reglamento no será aplicable a la publicidad dirigida a profesionales sanitarios ni a la realizada en espacios confinados destinados exclusivamente a estos últimos. No obstante, en el apartado tres se establece que cuando un anuncio tenga como destinatarios tanto profesionales sanitarios como consumidores, se considerará publicidad dirigida a los consumidores a efectos del presente Reglamento.
En cuanto al alcance temporal, en el apartado uno del artículo segundo se indica que el presente Reglamento será de aplicación a partir del 4 de diciembre de 2010. No obstante, en el apartado dos se establece que las disposiciones relativas a la prohibición de la publicidad engañosa y a las limitaciones en cuanto al uso de menciones especialmente llamativas o atractivas serán de obligado cumplimiento a partir del 4 de julio de 2011.
Por último, cabe destacar que en el artículo tercero se derogan diversas disposiciones legislativas vigentes en materia de publicidad para los alimentos y bebidas no alcoholíferas, así como para los medicamentos. Entre ellas, cabe mencionar la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; y la Ley 29/2006, de 26 de julio, sobre Productos Sanitarios.
En el artículo cuarto se establecen las definiciones que han de tenerse en cuenta para la interpretación del presente Reglamento. En primer lugar, cabe destacar que se considerarán alimentos todos aquellos productos destinados a ser ingeridos por las personas con el fin de satisfacer sus necesidades nutritivas y cubrir sus requerimientos energéticos y metabólicos. Asimismo, se considerarán bebidas todos aquellos productos líquidos destinados a ser ingeridos por las personas con el fin de satisfacer sus necesidades hídricas.
Por su parte, se considerará publicidad toda forma de comunicación destinada directa o indirectamente a promocionar un alimento o bebida, ya sea mediante mensajes verbales o escritos u otros signos distintivos. Asimismo, se considerarán anunciantes todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades publicitarias.
En cuanto a los medicamentos, cabe destacar que se considerarán productos sanitarios todos aquellos productos destinados a ser utilizados por las personas con fines recuperación, prevención o diagnóstico médico. Asimismo, se considerarán medicamentos todos aquellos productos sanitarios autorizados para su venta con fines medicinales.
A continuación vamos a analizar las principales normas incluidas en el Reglamento relativas a la publicidad para los alimentos y bebidas no alcoholíferas. En primer lugar, cabe destacar que dicha publicidad no podrá ser engañosa (artículo 5). Asimismo, no podrá incluir elementos tendentes a inducir directa o indirectamente al consumo excesivo o irracional (artículo 6). Tampoco podrá utilizarse ninguna mención especialmente llamativa o atractiva (artículo 7), tales como «descuentos», «rebajas» o «ofertas». No obstante lo anterior, podrán utilizarse dichas menciones siempre y cuando cumplan determinadas condiciones relativas al contexto y contenido del anuncio y resulten adecuadas para evitar confusiones entre los consumidores (apartado 2 del citado artículo).
Asimismo, cabe destacar que no podrá utilizarse ninguna clase de publicidad subliminal (artículo 8). Tampoco podrá incluirse ningún tipo de mensaje audiovisual o sonoro que pueda resultar perturbador o incómodo para los espectadores (apartado 1 del artículo 9). No obstante lo anterior, en relación con este último aspecto cabe destacar que existen determinadas excepciones relativas al uso de mensajes audiovisuales o sonoros en programas informativos o periodísticos (apartado 2 del citado artículo).
En lo referente a la protección especial para los niños pequeños (menores de 12 años), cabe destacar que no podrán emitirse anuncios en programación infantil si éstos incluyen elementos relacionados con productos alimentarios no adecuados para ellos (artículo 10). Tampoco podrán emitirse anuncios durante la emisión de programación infantil si éstos pueden resultar perturbadores o incómodos para los niñorespectadores (apartado 1 del artículo 11). No obstante lo anterior, existen determinadas excepciones relativas al usopublicidad infantil en programación informativa o periodística (apartado 2 del citado artículo).
Respecto a la limitación horaria en cuanto a la emisión detodopublicidad relacionada con productosalimentariosnoalcoholiclosbebidasymedicamentosen canales dedicados exclusivamentea laprog